La transmisión de la propiedad en nuestro Derecho prosigue el principio general según el que nemo plus iuris in alium transferre potest quam ipse habet (nadie puede transmitir más de lo que tiene). La venta de una cosa efectuada por quien no es su propietario no es capaz para transmitir la propiedad al adquiriente, como regla general.

Extraordinariamente, el Derecho resguarda la apariencia creada haciendo inatacable la adquisición del tercero, en virtud de la confianza depositada por éste, con sacrificio del verdadero titular: son las denominadas adquisiciones a non domino (artículos 464 del Código Civil y 34 LH).

Fuera de situaciones de este género que no corresponde analizar ahora, se puede calificar como venta de cosa extraña aquella en que la cosa o derecho objeto del contrato no pertenece al vendedor.

Nuestro ordenamiento no sanciona con la nulidad la venta de cosa ajena, pues ningún precepto exige que el vendedor sea el dueño de la cosa. La validez de la venta implica que produce efectos. De esta forma, en primer lugar, el vendedor tendría la obligación de adquirir la cosa a fin de cumplir el contrato o bien a conseguir que su propietario la transmita al comprador (pago de tercero). Si no lo logra, deberá indemnizar los daños y perjuicios correspondientes (artículos 1101 y 1106 del Código Civil) por incumplimiento del contrato (artículo 1124 del Código Civil).

Cuando el vendedor entregue al comprador una cosa ajena, habrá que tomar en consideración las reglas del saneamiento por evicción si aquella es reclamada de manera exitosa por su dueño (artículo mil cuatrocientos setenta y ocho del Código Civil). Si el comprador adquiere la propiedad de la cosa por vía de la usucapión, quedará saneado el vicio de falta de propiedad del transmitente o bien tradens. La venta de cosa ajena se diferencia del supuesto de la doble venta. La doble venta requiere que en el instante de perfeccionamiento de la segunda venta, la primera no se haya aún consumado (SSTS 2.7.1994, 11.6.2004, 11.5.2006 y 11.10.2006 – RJA 6423, 4427, 5940 y seis mil seiscientos noventa y tres).

Lo que implica una cierta coetaneidad entre ellas, pues si la primeramente concertada ya había quedado completamente consumada por pago del precio y entrega de la cosa, estamos en puridad ante un supuesto de venta de cosa ajena.