Frente a su condena anterior (por la Iglesia Católica), la licitud del pacto de intereses queda recogida en el artículo 1755 del Código Civil y en el artículo 314 del Código de comercio. Por tanto, en la época de la codificación, se considera lícita la figura del crédito con interés, siempre que el mismo se haya pactado. En el ámbito civil basta con que el pacto sea expreso, en el ámbito mercantil es necesario que el pacto conste por escrito.

Todo ello pone de manifiesto que la existencia de intereses en el mutuo no es un elemento esencial. El mutuo se perfecciona por la entrega del dinero prestado y, si no existe pacto expreso, no nace la obligación de abonar interés, salvo en caso de mora (artículo 1108 del Código Civil). El mutuo en el Código se concibe como naturalmente gratuito, y el interés nace de un pacto expreso, aunque abono, a pesar de que no haber sido previamente pactado, se considera como cumplimiento de una obligación natural que no permite su repetición ni imputarlo al capital (artículo 1756 del Código Civil). No obstante, cabe considerar que esta imposibilidad de repetición está fundada no en su consideración como obligación natural, sino en que es prueba de que existió pacto en este sentido.

En cualquier caso, la configuración del mutuo como contrato real y gratuito en el Código choca frontalmente con lo que viene siendo la práctica habitual en la celebración de este tipo de contratos. Hoy se presta con el fin de percibir intereses, y la práctica totalidad de los contratos de mutuo incluyen el pacto de intereses, habiendo quedado el préstamo gratuito relegado, casi exclusivamente, a las relaciones entre familiares o amigos. El prestamista es consciente de que su dinero es susceptible de generar más capital, si lo invierte adecuadamente, y una forma de obtener productividad es poniéndolo a disposición de personas necesitadas de liquidez que están dispuestas a devolver el capital prestado y satisfacer intereses. Es decir, si en un momento inicial podía justificarse la percepción del interés por parte del prestamista en el lucro cesante originado por la falta de disponibilidad del dinero a efecto de invertirlo en bienes que sí fueren productivos, hoy, la generalización del préstamo a interés más bien nos lleva a constatar que una de las formas más frecuente de obtener productividad del dinero es darlo en préstamo.

Por otro lado, tras la aparición del fenómeno de la inflación, es decir, la pérdida progresiva de poder adquisitivo del dinero con el transcurso del tiempo, puede afirmarse que con el pacto de interés no trata sólo el prestamista de compensar la falta de disponibilidad de su dinero, para invertirlo en bienes productivos (lucro cesante), o si queremos, obtener la normal productividad de que es susceptible su capital, sino que podría estar tratando de compensar también el daño emergente que supone la recepción dentro de un número de años de un capital idéntico nominalmente al que prestó, pero que tiene menos valor adquisitivo. La funcionalidad del interés en relación a ambos conceptos, lucro cesante y daño emergente, ha sido recientemente admitida en SSTS 15.2.1997 y 8.3.1997 (RJA 1238 y 1912), en las cuales se declara la nulidad de la cláusula de estabilización pactada, puesto que el riesgo de depreciación monetario estaba incluido ya en el tipo de interés pactado.

La concepción plasmada en el Código acerca de que el pacto de intereses es un elemento accidental del contrato de mutuo, partiendo de la idea de que la principal aspiración del prestamista es recuperar el capital prestado, parece haber perdido vigencia, ya que hoy la prestación de intereses puede considerarse como verdadera causa (onerosa) del préstamo.

El tipo de interés pactado puede ser fijo durante toda la vida del préstamo, o variable, el cual se determina añadiendo un porcentaje (0,40%, 0,18%) a un tipo que se elige como tipo de referencia, que hoy normalmente es el Euribor. De este modo se adecua el interés que se pague por el préstamo a la evolución del precio del dinero en el mercado. La revisión se suele establecer con carácter semestral o anual.

Fuente:
Manual de Derecho Civil (contratos), Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano (Coordinador). Páginas 294-295.