Hay supuestos en los que se prevé, en beneficio del arrendatario, una reducción de la renta pactada, como ocurre en el caso de que sea necesaria la realización de obras de reparación que le priven del uso durante más de cuarenta días (artículo 1558 CC), o bien en virtud de determinados preceptos aplicables al arrendamiento rústico sometido al Código (artículos 1575 y 1576). Por analogía con lo establecido en el artículo 1558, la jurisprudencia entiende que el arrendatario podrá suspender el pago del precio si existe imposibilidad de utilización de la cosa en los términos convenidos, por causas independientes de la voluntad de arrendador y arrendatario; no cuando ello tenga su origen en la actuación culposa del arrendatario.
Fuente:
Manual de Derecho Civil (contratos), Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano (Coordinador). Páginas 174-175.