En virtud de un pacto de exclusiva en el contrato de compraventa las partes contraen la obligación, bien de no comprar a terceros una determinada cosa, bien de no vender a terceros exactamente la misma cosa que al comprador, bien las dos obligaciones, conjunta y recíprocamente.

El acuerdo de exclusiva puede añadirse no solo al contrato de compra y venta sino a contratos de la más diversa clase (p. ej. concesión, suministro, arrendamiento de servicios, mandato, representación, edición…). Su finalidad es la restricción de la concurrencia o bien de la competencia, impidiendo que existan otros posibles acreedores de una prestación idéntica del mismo deudor. Por eso, en su caso, puedan estar prohibidos (art. 6.2.b) de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia).

La exclusiva en favor del vendedor tiende a asegurarle la salida de sus productos, impidiendo la concurrencia de otras ofertas de venta, pues el comprador contrae una obligación negativa de no comprar a persona distinta del vendedor. Por su lado, la exclusiva en favor del comprador (más usual en la práctica) fuerza al vendedor a no vender a terceros un determinado producto en una determinada zona geográfica.

El pacto de exclusiva supone una obligación de no hacer, de prestación continuada: no vender a otro que no sea el comprador/cocontratante, y/o no comprar a vendedor distinto de aquél con quien se contrata. El pacto carece de regulación positiva en nuestro sistema jurídico, llenando el vacío legal diversas sentencias del TS dedicadas a las cláusulas de exclusiva (SSTS 7.12.1982 y 25.3.2000 – RJA siete mil cuatrocientos sesenta y siete y 1780).

La licitud de este acuerdo se admite al amparo del principio de autonomía de la voluntad del artículo mil doscientos cincuenta y cinco CC. Sin embargo la valía del acuerdo de exclusiva no puede aceptarse en términos absolutos, sino que su licitud viene condicionada por el respeto a determinados límites, no siendo válido un pacto de exclusiva ilimitado, por el hecho de que supondría la vulneración del orden público económico protegido por las normas de defensa de la competencia. Se señalan los próximos límites a la valía del acuerdo de exclusiva:

1.º Límites objetivos: el pacto de exclusiva se ajustará a ciertos recursos o servicios, pues atendería contra la libertad individual la exclusiva que abarcara todas las cosas objeto de tráfico jurídico. dos.º Límites espaciales: la zona de exclusiva aparecerá determinada por las partes, de forma expresa o bien implícita. tres.º Límites temporales: el pacto se extenderá a lo largo del tiempo fijado por las partes en el contrato, expresa o bien tácitamente. La carencia de delimitación temporal del pacto o bien la duración excesiva del mismo respecto a las pautas fijadas por el orden público, conllevará la existencia de un derecho de demanda o resolución del contrato, facultad que deberá ejercitarse de buena fe y tempestivamente. Hay que distinguir dos géneros de acuerdo de exclusiva:

1.º Pacto de exclusiva de carácter simple, o unilateral, cuando solo una de las partes contrae la obligación de no efectuar a favor de terceros, o de no percibir de ellos posibilidades idénticas a aquella convenida con el cocontratante.

2.º Pacto de exclusiva de carácter doble o bien bilateral, si las dos partes se fuerzan recíprocamente a no realizar a favor de terceros o bien a no recibir de ellos prestaciones idénticas a las acordadas entre ellos.

En la práctica resulta frecuente que el acuerdo de exclusiva se vea acompañado por otros acuerdos que suponen otras obligaciones para las partes. De este modo, la obligación del comprador de adquirir una cantidad mínima de productos, o bien aun la de adquirir toda la producción del vendedor; al de no vender otros productos en la zona de exclusiva que los del vendedor; la de no vender otros productos en la zona de exclusiva que los del vendedor; o la obligación del vendedor de impedir que terceros que de él adquieren recursos los vendan después en la zona de exclusiva. A veces, la existencia de estos nuevos acuerdos puede suponer que nos encontremos ante un contrato mixto.

Lo cual va a suceder cuando de los pactos se deriven obligaciones autónomas asumidas con ocasión del contrato primordial. Esos pactos adicionales pueden hacer que la venta con cláusula de exclusiva derive en un contrato de concesión de venta en exclusiva. De esta forma ocurre cuando se fijan las condiciones en que se ha de realizar la reventa (de costo, publicidad del producto, presentación, servicios posteriores a la venta…).

Como hemos visto, el pacto de exclusiva impone a uno o bien a los dos contratantes una obligación de no hacer: a no vender a persona diferente, a no adquirir a quien no sea el vendedor con quien se ha contratado. El incumplimiento se produce entonces cuando se vende a un tercero, o se compra a personas diferentes del vendedor. El pacto vincula sólo a los contratantes. A los terceros con quienes estos contraten -vulnerando el pacto- no les va a ser oponible, excepto si lo conocen.

Como es facil de adivinar, esta no es una cuestión que resulte en la práctica habitual de un abogado. Al menos, el tipo de tráfico jurídico al que un abogado está acostumbrado en Almería. Sin embargo, no deja de ser una figura que cualquier abogado debe tener en cuenta, pues nunca se sabe cuando puede presentarse. En nuestro dia a dia como abogados, nos encontramos con cosas mucho mas raras, desde luego.