El artículo 469 del Código civil deja que el usufructo se constituya a favor de una sola persona o bien a favor de múltiples y, en este último caso, que los llamamientos al usufructo se hagan simultánea o sucesivamente.

Constituido con regularidad el usufructo a favor de múltiples personas simultáneamente, se da una comunidad en el derecho real, que debe regirse interiormente por las disposiciones establecidas en los artículos trescientos noventa y dos y siguientes para la copropiedad, con las matizaciones necesarias en razón a la diferencia del objeto. Además de esto, hay que tener en consideración la única regla que el Código civil preceptúa de manera expresa para esta situación, contenida en el artículo quinientos veintiuno.

Dice que el usufructo constituido a favor de varias personas vivas al tiempo de su constitución, “no se extinguirá hasta la muerte de la última que sobreviva”. Contempla un usufructo constituido a favor de múltiples simultáneamente, y el supuesto de la muerte de uno de los cousufructuarios, aunque cabe también extenderlo a la renuncia a su derecho, y dispone que durará hasta el momento en que se extinga la vida del último de ellos.

Significa la subsistencia del usufructo pura y simplemente entre los sobrevivientes, dándose entre ellos un acrecimiento. Tratándose del usufructo testamentario, el artículo 987 regula el acrecimiento cuando todavía no se ha constituido. Dispone que “el derecho de acrecer tendrá también lugar entre los legatarios y usufructuarios en los términos establecidos para los herederos”, que son, de acuerdo con el artículo 982:

1º Llamada de dos o bien más a una misma herencia o porción de ella sin singular designación de partes.

2º Que uno de los llamados muere ya antes que el testador, o que renuncia a la herencia, es decir inútil de recibirla. Si el título del usufructo es la donación, por aplicación del artículo 637, y salvo voluntad contraria del donante, no se da el derecho de acrecer. Exceptúa el supuesto de la donación conjunta a marido y mujer, en que tal derecho se produce, salvo que el donante haya preparado lo contrario. Por ende, no hay acrecimiento antes de la constitución (por la aceptación) del usufructo como norma general.

El derecho de acrecer o acrecimiento (si se comprende que es automático, y no una capacitad de hacer propia por la aceptación la parte a que ha sido llamado el que falta) es un mecanismo del Derecho sucesorio para cubrir la plaza libre que produce en la cotitularidad del derecho sobre una cosa (y que no ya es del difunto por su muerte) el que ha sido llamado con otros y no puede admitir o no quiere aceptar. En cambio, en los negocios inter vivos, no hay nunca verdadera vacante por el hecho de que si el sujeto no ha aceptado aún nada ha adquirido y sigue siendo su una parte del disponente o bien concedente, o bien si ha admitido ya no se produce aquélla (Scognamiglio).

García Goyena, explicando el artículo novecientos cincuenta y cinco del Proyecto de 1851, precedente del actual 637, afirma que el derecho de acrecer nunca tuvo lugar en los contratos sino en las últimas voluntades. Cuando conforme el negocio de constitución del usufructo los llamamientos son sucesivos, hay que entender que no hay un solo usufructo, sino varios que se articulan desde el punto de vista de su entrada en vigor.

El usufructo en favor del segundo llamado, por poner un ejemplo, comenzará a partir del instante en que concluya el anterior, y de este modo consecutivamente. La cuestión más esencial en los usufructos sucesivos es la de los límites a los llamamientos, puesto que no es admisible que la propiedad jamás recobre, o bien no se haga en un espacio dilatado, la plenitud de facultades.