. Derechos de explotación

Cesiones (contratos de cesión, de edición, etc.)

Los derechos de explotación de la obra se transmiten, mortis causa, por cualquiera de los medios admitidos en derecho (art. 42).

Los derechos de explotación de la obra pueden transmitirse por actos inter vivos, quedando limitada la cesión al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbitos territoriales que se determinen. Será nula la cesión de derechos de explotación respecto del conjunto de obras que pueda crear el autor en el futuro, lo mismo que las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro. La transmisión de los derechos de explotación no alcanza a las modalidades de utilización o medios de difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesión (art. 43).

Los autores menores de dieciocho años y mayores de dieciséis, que vivan de forma independiente con consentimiento de sus padres o tutores o con autorización de la persona o institución que los tengan a su cargo, tienen plena capacidad para ceder derechos de explotación (art. 44).

Toda cesión deberá formalizarse por escrito. Si, previo requerimiento fehaciente, el cesionario incumpliere esta exigencia, el autor podrá optar por la resolución del contrato (art. 45).

La cesión a título oneroso da derecho al autor a participar en los beneficios de la explotación, en la proporción estipulada con el cesionario. Cabe la modalidad de un tanto alzado, pero en los supuestos previstos en la Ley, y con la particularidad de que si se produce una manifiesta desproporción entre la remuneración del autor y los beneficios que obtiene el cesionario, aquél pueda pedir la revisión del contrato y, en defecto de acuerdo, acudir al juez para que fije la remuneración equitativa (arts. 46 y 47).

La cesión puede hacerse en exclusiva, en cuyo caso el propio cedente no podrá explotar la obra (arts 48 a 50).

Los derechos de explotación de las obras protegidas en esta Ley podrán ser objeto de hipoteca con arreglo a la legislación vigente. No son embargables los correspondientes al autor, pero sí lo son sus frutos o productos que se considerarán como salarios, tanto en lo relativo al orden de prelación para el embargo, como a retenciones o parte inembargable (art. 53).

El artículo 55 declara, salvo disposición contraria de la Ley, irrenunciables los beneficios que se otorgan en la normativa legal sobre transmisión de los derechos a los autores y derechohabientes.

Por último, dentro de la transmisión de derechos, la L.P.I regula el contrato de edición y el contrato de representación teatral y ejecución musical (arts. 58 a 85).

. Duración de los derechos de explotación

Con carácter general se determina que los derechos de explotación de la obra durarán toda la vida del autor y setenta años después de su muerte. Los de explotación de una obra anónima o seudónima, setenta años desde su divulgación lícita. Si antes fuere conocido el autor, bien porque éste lo revele, bien porque el seudónimo que haya adoptado no ha dejado dudas sobre su personalidad, será de aplicación la regla general expuesta en primer lugar (arts. 26 y 27.1).

Los derechos de explotación de obras que no fueron divulgadas lícitamente durarán setenta años desde su creación, cuando el plazo de protección no sea computado a partir de la muerte o declaración de fallecimiento del autor o autores (art. 27.2).

Reglas especiales se dan para las obras en colaboración, colectivas y obras publicadas por partes (arts. 28 y 29), y sobre el dies a quo de los plazos; desde el 1 de enero siguiente al año de la muerte del autor o declaración de fallecimiento o de la divulgación lícita de la obra, según proceda (art. 30).