El matrimonio canónico es susceptible de ser declarado nulo ante los Tribunales eclesiásticos. ¿Una nulidad decretada por un Tribunal de este tipo tiene la misma eficacia que una nulidad declarada por Tribunal Civil?

La respuesta es que puede ser posible, pero el reconocimiento no es automático.

Esta posibilidad de que se reconozca eficacia civil a resolución canónica puede plantear problemas de constitucionalidad.

La CE declara que en España no hay religión oficial. Aquellas religiones que tienen reconocido su matrimonio religioso pueden verse discriminadas. Existe otra discriminación más, en tanto que se le otorga al católico dos vías para declarar nulo el matrimonio: el civil y el procedimiento canónico.

El art. 80 CC dice que:

Las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustados al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se extrae que el reconocimiento de la eficacia civil no es automático, sino que precisa de la actuación de un juez civil que emana a instancia de parte. Por tanto, ni siquiera puede actuar de oficio ni tampoco a solicitud del Tribunal eclesiástico competente.

Exige el CC dos requisitos básicos:

1- La resoluciones esté ajustada al Derecho del Estado→ Se interpreta como que las causas de nulidad que han determinado la declaración, deben ser homologables (que responden a principios más o menos idénticos)a las causas de nulidad del art. 73 CC. Es decir, debe existir algún tipo de correlación. Con carácter general existe dicha homologación, si bien hay ciertas particularidades o causas basadas exclusivamente en motivos religiosos que no se van a homologar. Ej: Privilegio Paulino, que declara la nulidad porque ninguno de los dos estaba bautizado. En este caso no se admitirá la nulidad civil. Así, el juez civil puede denegarlo únicamente cuando la causa de nulidad sea exclusivamente religiosa y contraria al orden público constitucional.

Las decisiones pontificias sobre un matrimonio rato y no consumado son resoluciones del Papa en las que decreta la nulidad del matrimonio. Plantea un problema serio porque se trata de una decisión unilateral discrecional, lo que no tiene que ver nada con un “proceso” y tampoco es susceptible de recurso. Desde muchos sectores del D. Civil se ha defendido la inconstitucionalidad de esta actuación. Lo que ocurre es que el TC se ha pronunciado a favor de su constitucionalidad en la STC 66/1982, basándose en la libre elección que ha hecho el Estado para elegir la forma religiosa. El Estado podría no haber escrito el art. 80 CC, pero una vez escrito ya le vincula. El TS también se ha pronunciado sobre el asunto y a favor.

1- Que se tramite por el art. 954 de la LEC 1881 derogada, aunque este artículo sigue estando en vigor. Es el llamado procedimiento EXEQUATOR.

Proviene del latín y significa ejecútese. ¿Es un procedimiento para la resolución de las resoluciones extranjeras?

Los requisitos establecidos son:

– Resolución no contraria al orden público español.

– Que sean firmes y ejecutorias

El problema es el siguiente: hay sentencia civil de nulidad con sus efectos y, a los años, se produce la nulidad canónica. Si se pide ahora que se ejecute la nulidad canónica, no se podría reconocer lo anterior, es decir, la sentencia civil de nulidad. Entonces, ¿qué pasa con la pensión compensatoria? Se intenta por la vía canónica dejar sin efecto la sentencia civil, especialmente en el régimen de la pensión compensatoria. La consecuencia ha sido que determinados jueces se han negado a aceptar la demanda de nulidad canónica si antes se dio una sentencia civil de nulidad que estableciera efectos económicos, pues ello constituiría un fraude de ley.

De acuerdo con el art. 80 CC, esos jueces no están actuando de acuerdo con la ley, pues dice el artículo que únicamente no se decretarán las resoluciones canónicas si son contrarias al orden público o si las causas no son homologables. Al salirse los jueces de estas causas, se están desmarcando de la legalidad.

El TS intenta resolver la polémica, en STS 2001 afirmando que hay que distinguir entre los efectos civiles de una resolución canónica de nulidad de lo que son los efectos patrimoniales de una previa sentencia de divorcio. Respecto a los efectos civiles de la resolución canónica, se aplica el art. 80 CC no pudiendo negarse ningún juez a aplicarlo. En segundo lugar, el propio juez que reconoce los efectos de la sentencia canónica, tiene que reconocer los efectos económicos declarados por la nulidad civil, de tal modo que se produce la nulidad canónica reconociendo los efectos de la sentencia civil. No hay retroactividad al reconocer la eficacia, sino que produce efectos ex novo, pero exactamente los mismos efectos que se venían aplicando.