A pesar de que el fiador pueda oponerse al pago o cumplimiento hasta que no se haga excusión de los bienes del deudor suficientes para cubrir el importe de la deuda, el acreedor puede citarle cuando demande al deudor principal, quedando a salvo el beneficio de excusión aunque recaiga sentencia contra ambos (artículo 1834 del Código Civil).
El beneficio de excusión debe hacerse valer por el fiador si quiere aprovecharse del mismo. Además, debe señalar al acreedor bienes del deudor realizables dentro del territorio español que sean suficientes para cubrir el importe de la deuda (artículo 1832 del Código Civil). El fiador debe oponer el beneficio de excusión cuando el acreedor le requiera para el pago. Este requerimiento puede ser judicial o extrajudicial. Se sostiene por algún autor que, requerido extrajudicialmente el fiador, éste podrá oponer el beneficio de excusión hasta la interposición de la demanda.
No procede el beneficio de excusión cuando el fiador haya renunciado expresamente al mismo, cuando se haya obligado solidariamente junto con el deudor, en caso de quiebra o concurso del deudor y cuando éste no pueda ser demandado judicialmente en territorio español (artículo 1831 CC). La fianza solidaria excluye el beneficio de excusión porque el acreedor puede dirigir su acción indistintamente contra el deudor o contra el fiador. La quiebra o concurso del deudor son situaciones que acreditan la insolvencia del mismo, por lo cual no cabe la excusión de bienes. Por último, tampoco tiene lugar dicha excusión si los jueces y tribunales españoles no son competentes para conocer el litigio, supuesto éste que se ha interpretado por algún autor en el sentido de que el deudor entonces carece de bienes realizables dentro del territorio español, con lo que resultará difícil la satisfacción del crédito a expensas del deudor.
Además del beneficio de excusión, el fiador puede oponer al acreedor las excepciones que competan al deudor principal que no sean puramente personales y las excepciones inherentes a la deuda (artículo 1853 del Código Civil). Por excepciones inherentes a la deuda se entienden las relativas a la extinción de la obligación, entre las cuales se incluyen los vicios del consentimiento. En cambio, se consideran excepciones puramente personales las derivadas de la incapacidad o limitación de la capacidad de obrar del deudor, como la minoría de edad mencionada en el artículo 1824 CC.
Fuente:
Manual de Derecho Civil (contratos), Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano (Coordinador). Páginas 358-359.