La disposición de los bienes gananciales está presidida actualmente, tras la reforma de 1981, por la gestión conjunta de los cónyuges, en el sentido que seguidamente expondremos.

Bienes gananciales y Derecho de familia

Con anterioridad, sin embargo, la mujer casada carecía prácticamente de facultades de disposición, incluso de sus propios bienes o patrimonio privativo, pues en la redacción originaria del Código el marido era el único cónyuge que tenía facultades de gestión respecto de los bienes del matrimonio.

Actualmente, por tanto, el artículo 1.375 del Código Civil establece como principio en la materia que «en defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposiciones de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, sin perjuicio de lo que se determina en los artículos siguientes».

El legislador, pues, pretende advertir sencillamente que la gestión conjunta no excluye la posibilidad de que, en numerosos supuestos, cualquiera de los cónyuges (no solamente, por tanto, el marido) pueda llevar a cabo actos de administración y disposición respecto de los bienes gananciales.

– Actos a título oneroso sobre bienes gananciales

Según el artículo 1.377.1 del Código Civil «para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges». Constituye una mera concreción del principio de actuación conjunta que en sí misma no requiere mayor comentario.

Sin embargo, hemos de preguntarnos qué ocurre en el caso de que, por las razones que fueren, uno de los cónyuges enajene o lleva a efecto un acto de disposición relativo a un bien ganancial sin contar con el consentimiento del otro cónyuge. Procede, en este caso, el régimen de la anulabilidad en sentido estricto, del cual nos limitaremos a recordar que el ejercicio de tal acción prescribe a los cuatro años.

– Actos de disposición a título gratuito de bienes gananciales

En cambio, en relación con los actos de disposición a título gratuito procede la nulidad radical en caso de falta de consentimiento de cualquiera de los cónyuges.

Por tanto, dadas las especiales características y, en particular, la imprescriptibilidad de la acción de nulidad, la impugnación de los actos de disposición a título gratuito resultará posible en cualquier momento, incluso transcurridas unas cuantas décadas, llegado el momento de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales.

La diferencia de trato entre el régimen de ineficacia de los actos a título oneroso, de una arte, y, de otra, de los actos de disposición a título gratuito, en caso de falta de consentimiento de uno de los cónyuges, es perfectamente razonable y se asienta en la evidente justificación de que los terceros adquirentes no pueden considerarse igualmente protegidos frente a la eventual ineficacia del acto de adquisición. Los adquirentes a título gratuito nada han sacrificado y, por tanto, su adquisición puede ser impugnada en cualquier momento.

– Disposición mortis causa de los bienes gananciales

Debemos ahora hacer una referencia a la regulación de la posible disposición mortis causa de los bienes gananciales, que el artículo 1.379 del Código Civil autoriza expresamente afirmando que «cada uno de los cónyuges podrá disponer por testamento de la mitad de los bienes gananciales».

– Disposición por cónyuge menor de edad de bienes gananciales

En este supuesto hemos de retrotraernos lo que con carácter general se estudió en sede de contratos y obligaciones concerniente a los actos de disposición efectuados por el menor de edad. Resulta, pues, que el artículo 324 del Código Civil señala que: «Para que el casado menor de edad pueda enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor que sean comunes, basta si es mayor del otro cónyuge, el consentimiento de los dos; si también es menor, se necesitará, además, el de los padres o curadores de uno y otro».

– La regla del artículo 1.384 del Código Civil

Por último, no podemos pasar inadvertido que, aunque en la actualidad no es infrecuente que razones coyunturales o de puro sentido práctico determinen que, aunque en el fondo sean gananciales, ciertos bienes o derechos aparezcan formalmente a nombre de uno solo de los cónyuges.

Pretender en casos de semejante índole que el ejercicio de los derechos o la administración de los bienes deba realizarse de forma conjunta por parte de ambos cónyuges atentaría incluso contra el sentido común, además de contra la lógica del sistema. Aunque, supongamos, la peluquera o el mecánico reciban un cheque que representa X euros de bienes gananciales, es obvio que si el cheque es nominativo, rayaría el ridículo que hubieran de comparecer al cobro con su respectivo consorte colgado del brazo.

Ante ello, dispone el artículo 1.384 del Código Civil que «serán válidos los actos de administración de bienes y los de disposición de dinero o títulos valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren».

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Apuntes de Elio Andrés Domínguez Ruíz, para la asignatura Derecho Civil III en la Universidad de Cádiz, basados en la obra «Principios de Derecho Civil VI», de Carlos Lasarte Álvarez.