Existe una regla general en el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, TRLGCU) que afirma que “los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio”. Se trata de una responsabilidad subjetiva con inversión de la carga de la prueba. Ésta es la regla general para la prestación de servicios y daños que se derivan de otros bienes.

Casa y daños en Derecho civil

Ahora bien, el artículo 148 del TRLGCU (que procede de la Ley de Consumidores de 1984) establece un régimen de responsabilidad especial. Conforme a este precepto “se responderá de los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario”. Como podemos observar requiere de varias condiciones para que pueda surtir efecto este régimen de responsabilidad especial.

Sigue diciendo el precepto en su párrafo segundo que “en todo caso, se consideran sometidos a este régimen de responsabilidad los servicios sanitarios, los de reparación y mantenimiento de electrodomésticos, ascensores y vehículos de motor, servicios de rehabilitación y reparación de viviendas, servicios de revisión, instalación o similares de gas y electricidad y los relativos a medios de transporte”. En estos casos, sin más, y en cualesquiera otros de los que recoge el primer párrafo, se trata de un régimen de responsabilidad objetiva, en la que la única causa que exonera al prestador es que se pruebe que existió un uso incorrecto por parte del usuario, no estando contemplada ni siquiera la fuerza mayor.

No obstante, hemos de valorar la responsabilidad caso por caso, pues, podemos pensar en supuestos que de hacer recaer la responsabilidad objetiva frente a, por ejemplo, médicos, se acabaría midiendo con el mismo rasero al médico diligente que al negligente, al cuidadoso que al descuidado.

Para esta modalidad agravada se establece un límite de responsabilidad de 3.005.060 euros. Como sabemos, quien quiera optar a más, no dispondrá de estas facilidades (obteniendo la indemnización en todo caso, salvo que se pruebe el uso incorrecto), pero podrá intentar el resarcimiento integral del daño sufrido por la vía del artículo 1.902 del Código Civil.

El artículo 149 del TRLGCU afirma que “será aplicable el régimen de responsabilidad establecido en el artículo anterior a quienes construyan o comercialicen viviendas, en el marco de una actividad empresarial, por los daños ocasionados por defectos de la vivienda que no estén cubiertos por un régimen legal específico”. No establece, por tanto, un régimen de responsabilidad distinto, sino que prevé un régimen agravado que necesariamente ha de ser coordinado con la Ley de Ordenación de la Edificación.

De esta manera, nos encontramos, por un lado, con el art. 149 TRLGCU, que no se concibe para la ruina de cualquier edificio, sino para quienes construyan o comercialicen viviendas en el marco de una actividad empresarial -no particular- por los daños ocasionados por defectos de la vivienda que no estén cubiertos por un régimen especial, esto es, por la Ley de Ordenación de la Edificación. Es así que en la medida en que no esté cubierto por la Ley antes citada, responderán los sujetos aquí previstos por la ruina de la vivienda salvo que se demuestre el uso incorrecto por parte del perjudicado. En todo lo demás, como comentamos en un artículo anterior -responsabilidad civil por daños causados por la ruina de edificios, se titulaba-, se responderán, según el caso, por la vía del artículo 1.907 o el artículo 1.909, ambos del Código Civil.

Hay pues tres normas concurrentes:

. La más especial: la Ley de Ordenación de la Edificación;

. Luego, el TRLGCU;

. Y, por último, el Código Civil.

Habrá que ver qué tipo de daños acontecen, de qué tipo de edificio se trata (ya sea vivienda u otros distintos a la vivienda) y a quién ocasiona el daño. Todo ello determinará la normativa a la que deberemos acudir para solucionar la controversia en cuestión.

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Imagen: USA TODAY

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Fuente:

Notas sobre la asignatura de Derecho de daños que cursé en la Universidad de Cádiz, impartida por el profesor Julio Gavidia (agradecer a mi amigo Elio por completarme mis apuntes con sus notas).

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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.