La definición de contrato vinculado viene contenida en la Ley 16/2011, de 24 de Junio, de contratos de crédito al consumo (LCCC, en adelante), la cual establece que los contratos de créditos vinculados son aquellos “en el que el crédito contratado sirve exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes específicos o a la prestación de servicios específicos y que ambos contratos constituyan una unidad comercial desde un punto de vista objetivo” (art. 29.1 LCCC).

– Requisitos para con la consideración de un crédito como “vinculado”

Por consiguiente, de la definición que nos plasma el art. 29.1 LCCC extraemos que para considerar el crédito como “vinculado” hay de cumplir los siguientes requisitos:

+ Que dicho crédito sirva exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes específicos o a la prestación de servicios específicos

Una vez dicho esto, hay que destacar que la expresión “sirva exclusivamente”, significa que no basta con un acuerdo, pues dicha exclusividad es entendida como el referente al contrato de consumo relacionado con el crédito en cuestión, es decir, que un contrato de crédito solamente podrá ser realizado para un contrato de consumo de forma individualizada.

+ Y que dichos contratos (el de consumo y de crédito) deben constituir una unidad comercial desde un punto de vista objetivo

La regla general es que no se pueden hacer valer las incidencias del contrato de consumo que afecten a la financiación. Sin embargo, hay reglas especiales que sí contempla esta posibilidad. Con ello se busca que se puedan oponer las excepciones también cuando no es el mismo sujeto quien vende el producto o presta el servicio, es decir, incluso cuando exista esa unidad comercial desde el punto de vista objetivo. El acuerdo entre vendedor y financiador es lo que permite apreciar la unidad comercial desde un punto de vista subjetivo. Siendo dos los contratos celebrados, pero tres los contratantes intervinientes (consumidor, proveedor y financiador), entre éstos dos últimos debe existir algún tipo de colaboración planificada para fomentar el consumo facilitando el crédito. En cambio, la unidad comercial no existirá y, por tanto, no estaremos en presencia de contratos vinculados, si el consumidor acude, por propia iniciativa, a un financiador con el que el proveedor no tiene ningún vínculo de negocios para que éste le facilite clientes en el marco de sus operaciones en el mercado. No parece suficiente para considerar cumplido el requisito de la unidad comercial la mención en el contrato de crédito del bien, producto o servicios financiado con una función meramente descriptiva.

– Eficacia

La eficacia de estos contratos nos viene determinada en el art. 26 LCCC, el cual establece, en un primer lugar, que en los contratos de consumo vinculados a un contrato de crédito quedará el contrato de consumo en suspensión hasta la no obtención del pertinente contrato de crédito: “la eficacia de los contratos de consumo (…) quedará condicionado a la obtención de ese crédito”. Tiene que haber un contrato de consumo en el cual se prevea (pactado entre las partes) que va a ser financiado: pero éste, hasta que se no se obtenga el contrato de crédito, quedará en suspensión. Esto trae como consecuencia el surgimiento de una situación problemática, ya que la ley no fija plazo alguno al respecto (aunque las partes lo pueden establecer en el contrato) y, por ende, en las situaciones en las que no se prevea plazo, tendríamos que remitirnos a lo dispuesto por el Código Civil: concretamente, al criterio de la buena fe.

En este precepto observamos lo siguiente: el contrato de consumo se perfecciona desde el momento de su celebración, pero no producirá eficacia alguna durante el tiempo en el que el crédito no haya sido concedido. Mientras que estemos en esta fase del contrato, tanto el consumidor como el proveedor carecerán de derechos que puedan reclamarse mutuamente, puesto que todavía no surte efecto dicho contrato.

No obstante, el incumplimiento de la obtención del crédito no se genera de forma automática, sino que el consumidor podrá, con base en lo dispuesto en el art. 26 LCCC, decidir pagar al contado o intentar conseguir obtener otras fórmulas de pago; pero esta opción no es una imposición de la ley hacia el consumidor, debiendo hacerse una interpretación, en virtud del principio pro consumatore, garantista para con el consumidor, ya que consumidor y vendedor no se encuentran en igualdad de condiciones, por ello la ley establece esta condición suspensiva para que no tenga el consumidor que aceptar condiciones abusivas o desproporcionadas por parte del proveedor una vez no obtenido el contrato del crédito por parte del consumidor. Además, esta garantía trata de evitar que el consumidor se encuentre en el supuesto de incumplimiento contractual (lo que provocaría que se tenga que enfrentar a posibles pagos de daños y perjuicios, si lo solicita el proveedor).

Otra situación muy distinta a la planteada anteriormente, sería la que se daría el caso en que el consumidor se niegue a la búsqueda de la obtención del crédito y así poder producir efecto el contrato de consumo perfeccionado con anterioridad. En este supuesto, el proveedor tendrá derecho a exigir, con base en lo dispuesto en el art. 1119 del Código Civil, que se tuviera por cumplida la condición, dando legitimación al proveedor para exigir el cumplimiento o resolver el contrato si el consumidor no le paga de forma voluntaria, con la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios que deriven de dicha coyuntura realizada en perjuicio de la figura del proveedor.

– Ineficacia en el contrato de consumo o en el contrato de crédito

Al ser el contrato de consumo el principal contrato y por el cual surge la necesidad de la realización del contrato de crédito, la ineficacia del mismo conllevaría la desaparición tanto del contrato de consumo como del de crédito, pues este último está vinculado con el primero. Debe entenderse ineficacia en sentido amplio, abarcando cualquier forma de extinción de la relación contractual: nulidad, anulabilidad, rescisión, revocación, etc.

Hay que destacar que no entraría en aplicación la condición suspensiva que nos determina el art. 26.1 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo (LCCC, en adelante), ya que el contrato de consumo no estaría perfeccionado al encontrarse adolecido por una causa de extinción contractual.

Por otro lado, en el caso que el contrato de consumo no fuera el que adoleciera de una causa de ineficacia, sino que deviniera ineficaz el contrato de crédito, hemos de remitirnos a lo dispuesto en el apartado 2 del art. 26 LCCC, el cual determina que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 29 [de esta misma Ley], la ineficacia del contrato [de consumo] determinará también la ineficacia del contrato de crédito destinado a su financiación, con los efectos previstos en el art. 23 [LCCC]”. Del tenor de este artículo se pueden derivar dos situaciones:

. Por un lado, realizar una interpretación contrario sensu de lo dispuesto por el art. 26.2 LCCC, lo que traería como consecuencia que admitido eso, todo lo demás no. Esto es un remedio excepcional. A lo que conduce es que el consumidor no pueda dejar sin efecto el contrato de consumo por ineficacia del contrato de crédito.

. Por otro lado, la aplicación de la analogía del precepto del art. 26.2 LCCC: se produciría tanto la declaración de anulación del contrato de crédito como el de consumo, de igual forma. Hay que plantearse si sería posible que, por el mismo motivo que el art. 26.2 LCCC lo admite, debamos entender la posibilidad inversa de igual manera.

¿Es posible este argumento? ¿Cuál es el motivo por el que el art. 26.2 LCCC adopta esa decisión legal? Pues que al ser el contrato de consumo el contrato principal da pie a que se resuelva el contrato de financiación.

La conclusión, pues, es que cuando suceda la situación inversa a lo que prescribe el art. 26.2 LCCC (ineficacia el contrato de consumo deviene ineficaz el contrato de crédito, al estar vinculado a aquel), no debería ser aplicable la misma solución (esto es, que si el contrato de crédito es ineficaz, el contrato de consumo devenga igual).

– Excepciones oponibles por parte del consumidor al prestamista

Hemos de remitirnos a las precisiones o requisitos que nos determina el art. 29 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo (LCCC, en adelante), que regula lo referente a las excepciones oponibles por parte del consumidor al prestamista.

De primeras, este precepto nos dice que los mismos derechos que el consumidor tiene frente al proveedor, en virtud de un contrato de consumo, podrá ejercitarlos frente al prestamista, siempre que concurran los dos requisitos que determina el artículo en cuestión:

+ Que los bienes o servicios objeto del contrato no hayan sido entregados, en todo o parte, o no sean conforme a lo pactado.

Respecto a este primer requisito hay que dejar claro que, con base en la literalidad del art. 29.1.a) LCCC, cuando los bienes o servicios no sean conformes a lo pactado, el consumidor tendrá derecho a dirigirse de forma subsidiaria contra el prestamista, cuando el proveedor haya incumplido alguna de las obligaciones que surjan del contrato, en virtud de lo dispuesto en los arts. 1255 y 1258 del Código Civil.

+ Que el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente, por cualquier medio acreditado en derecho, contra el proveedor y no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho.

Por tanto, a tenor de lo dispuesto en este segundo requisito, el consumidor ha de realizarla la acción de reclamación, ya sea de forma judicial o extrajudicial, provocando (en este último caso) que la carga de la prueba recaiga en el consumidor.

Hay que decir que esta condición establece una responsabilidad subsidiaria del prestamista, ya que obliga al consumidor a tener que iniciar la reclamación primero contra el proveedor y, una vez no satisfecha la pretensión, repercutir dicha acción hacia la figura del prestamista.

Una vez cumplido los dos requisitos, el consumidor podrá ejercitar la acción contra el prestamista que tengan por origen el incumplimiento contractual por parte del proveedor, debiendo tenerse presente que el consumidor solamente podrá ejercitarla en virtud del contrato de consumo por el cual ha llevado a cabo la celebración del contrato de crédito en cuestión.

Por otro lado, el prestamista solo va a responder de aquellas obligaciones nacidas del contrato, una vez sea perfeccionado el contrato de consumo, lo que se daría cuando concurra consentimiento de ambas partes contractuales.

La inclusión de cláusulas de exoneración de responsabilidad por parte del prestamista en caso de incumplimiento del proveedor, son consideradas abusivas y, por tanto, deben ser tomadas por nulas con base en lo dispuesto en el art. 82.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU, en adelante) in fine, si se logra demostrar que se ha causado un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, y en el art. 86.1 TRLGDCU, relativo a la declaración de cláusulas abusivas por limitar derechos básicos de los consumidores, siendo este caso un ejemplo paradigmático de esta limitación.