Conforme con lo que ordena el artículo cuatrocientos setenta del Código civil, “los derechos y obligaciones del usufructuario serán los que determine el título constitutivo del usufructo; en su defecto, o bien por insuficiencia de este, se observarán las disposiciones contenidas en las 2 secciones siguientes”. Por lo tanto, la primera fuente de regulación del usufructo es la autonomía de la voluntad, y subsidiariamente las reglas de las secciones relativas a “los derechos del usufructuario” y “de las obligaciones del usufructuario”. Se deja fuera la última de las secciones, que trata “de los modos de extinguirse el usufructo”, lo que indudablemente es fruto de un desatiendo, pues la exclusión carece de justificación en un precepto en que precisamente se pretende establecer una normativa completa para el usufructo. Tanto si esa sección se interpretase que tiene un contenido imperativo, y por ello no hace falta mentarla junto a las otras 2 secciones que lo poseen meramente dispositivo, como que lo tiene de este último carácter, su aplicación se impone necesariamente para lograr aquella finalidad. También otorga al artículo cuatrocientos sesenta y siete todo su juego a la autonomía de la voluntad, al dejar que el título de constitución levante el límite legal puesto al disfrute del usufructuario: la conservación de la manera y sustancia de la cosa. 9.