Que el interés y beneficio del menor sean el punto que hace pivotar la posibilidad de que se restituya la patria potestad se debe a una priorización que el legislador impregnó en la ley. No se trata de un elemento puntual en este artículo concreto, sino una manifestación del principio de favor filii o interés superior del menor, el cual es un pilar en nuestro ordenamiento jurídico y hace que todas las decisiones que se adopten en materia de familia tengan que ir dirigidas a primar los derechos de los hijos.

Familia y patria potestad en Derecho civil

– El interés del menor, un principio general del Derecho

El interés del menor es un principio general del Derecho que se ha recogido en la LO 1/1996 (entre otros asuntos, sobre la protección jurídica del menor) en forma de cláusula general, por lo que ha adquirido fuerza de ley. El interés del menor constituye en nuestro sistema jurídico “un concepto jurídico indeterminado, por medio del cual la ley se refiere a una realidad cuyos límites no precisa con exactitud lo que intenta definir (…)” (1).

– La privación de la patria potestad, una medida excepcional

No puede obviarse en nuestro análisis, ligado al interés del menor, que la privación se da de forma excepcional y cuando se den hechos de manifiesta importancia, y que cuando sea posible, ha de volverse a la situación previa de ejercicio de la patria potestad cuando estos hechos remitan, y sea aconsejable en beneficio del menor (2).

– Acreditación del abandono de las causas que motivaron la privación de patria potestad

Sobre la acreditación del abandono de las causas que motivaron la privación de la patria potestad, hay que añadir que no sólo hay que acreditar -cuando se dé el caso- la cesación de las circunstancias (económicas, en la mayoría de casos) por las que se le privó, sino la recuperación de un vínculo afectivo que suponga una mínima cordialidad (3).

– Supuestos de recuperación de la patria potestad privada total, y de recuperación de patria potestad suspendida: diferente trato en tribunales

La diferenciación respecto al trato en los tribunales de los supuestos de recuperación de patria potestad privada totalmente de los casos de recuperación de la patria potestad suspendida -privada parcialmente-, sigue una lógica sencilla: mientras que en una privación total se ha dado alguna (o más de una) causa de extrema gravedad para la consecución de la privación, siendo muy difícil que para el interés del menor sea idónea una restitución; en la suspensión o una privación parcial nos encontramos ante una situación remediable en la que se deja la puerta abierta a restituir la patria potestad si cesa ese comportamiento por el que se le privó, y lo aconseja la situación del menor. La jurisprudencia ha acordado explícitamente ello en muchos casos, donde la privación es parcial y se establece una especie de condición con posibilidad de recuperación (4).

– La recuperación de la patria potestad al darse la idoneidad debida: inevitable

Por lo tanto, cuando se acredite la cesación de las causas que motivaron la privación debida e indubitadamente, se trate de retomar un trato cordial, se encuentre en disposición de cumplir con los deberes inherentes a dicha patria potestad, y sea conveniente para el menor, no cabrá evitar la recuperación de la patria potestad de ninguna manera, al darse la idoneidad debida para que opere la restitución (y en caso contrario, difícilmente se estimará la restitución, porque el interés del menor implica la certeza de que la recuperación implicaría una mejora objetiva, por lo que en casa de duda se denegará) (5).

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(1) Rivero Hernández, “El interés del menor”.

(2) SAP Álava 402/2000 de 30 de Noviembre JUR (2001254670)

(3) SAP Cádiz 18 Mayo de 1992 (1992825.

(4) SAP Lleida, 404/2012, de 9 de Noviembre.

(5) SAP Lleida, 404/2012, de 9 de Noviembre, SAP Sevilla 64/2001 de 8 de Marzo, STS 23 Febrero 1999 141/1999.

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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.