– Suspensión del contrato de consumo hasta obtención de la financiación

Supuesto de hecho del art. 26 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo (LCCC): en el contrato de consumo hay una previsión expresa -pacto- de que el producto se va a financiar mediante un contrato de crédito. En este supuesto la ley prevé que quedará en suspenso hasta la obtención de crédito. En el art. 26 LCCC no tiene por qué haber unidad comercial entre vendedor y financiador, como se da en el supuesto del artículo 29, sino solamente un contrato de consumo en el que se prevea que va a ser financiado y, por tanto, va a quedar en suspenso entre tanto.

Problema de esto: la Ley no fija un plazo (si bien las partes podrán haberlo establecido en el contrato). Cuando no ha sido previsto, deberemos atender a lo dispuesto por el Código Civil (habrá que acudir al criterio de la buena fe).

– Ineficacia del contrato de consumo

La ineficacia del contrato de consumo genera la ineficacia del contrato de financiación.

Ahora bien, cuando decimos que el contrato de consumo queda ineficaz, ¿qué significa? Pensemos en que el contrato de consumo estaba en marcha y sucede un problema de ineficacia que desemboca en la resolución del contrato (por ejemplo, por incumplimiento). El consumidor había recibido el préstamo. Entonces, se restituyen todas las prestaciones (el contrato de consumo y la devolución inmediata de lo recibido y no devuelto). Es así que el consumidor quizás tenga que pensar que hace; esto es, ver si le conviene dejar el contrato sin eficacia o mantenerlo.

– Ineficacia del contrato de financiación (préstamo)

Si lo que sucediera es que el contrato de financiación resulta ineficaz, ¿tendría alguna incidencia en el contrato de consumo? Pensemos en que el contrato de préstamo es ineficaz (nuevamente, por incumplimiento). ¿Tiene el consumidor, si ello ocurre, la posibilidad de dejar sin efecto el contrato de consumo?

Si el art. 26.2 LCCC señala que la ineficacia del contrato de consumo puede determinar que el consumidor pueda dejar sin efecto el contrato de financiación, a sensu contrario, se entendería que admitido eso, todo lo demás no debería admitirse. Esto es un remedio también excepcional, de forma que a lo que conduce es a que el consumidor no pueda dejar sin efecto el contrato de consumo.

Recurriendo a la analogía, ¿sería posible que, por el mismo motivo que el art. 26.2 LCCC admite esto, debamos admitir la posibilidad inversa? ¿Es plausible este argumento? ¿Cuál es el motivo por el que el art. 26.2 LCCC adopta esa decisión legal? Al ser el contrato de consumo el contrato principal da pie a que se resuelva el contrato de financiación. Entonces, cuando suceda la situación inversa, no debería serle aplicable.