La regulación del arrendamiento de servicios en el Código peca de una importante dosis de generalidad, si es que realmente puede tildarse de regulación la somera descripción que de este contrato se hace en los artículos 1542, 1544 y 1546 del Código Civil, unida a las obsoletas disposiciones que sobre el servicio de criados y trabajadores asalariados contienen los artículos 1583 a 1587 del Código Civil.

Definido en el artículo 1544 del Código Civil como aquel contrato por el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio a cambio de un precio cierto, podría decirse que si la compraventa es el paradigma de todos los contratos cuyo contenido obligacional se asienta sobre el intercambio de sendas prestaciones de dar, el arrendamiento de servicios es la clase de todos los contratos en los que está en juego el cumplimiento de una prestación de hacer a cambio de una retribución. Conforme al artículo 1546 del Código Civil, se llama arrendador a la persona que presta el servicio, y arrendatario a quien adquiere el derecho al servicio que se obliga a pagar.

La prestación de hacer a que queda comprometido el arrendador es, sin duda, la prestación característica del contrato. Suele decirse que se trata de una obligación de mera actividad, es decir, que el arrendatario se obliga a desplegar diligentemente una determinada actividad, a la cual normalmente se dedicará con carácter profesional, pero sin asumir contractualmente el compromiso de alcanzar un concreto resultado. Eso no significa que la consecución de ese resultado no interese a la persona que contrata los servicios, ni que la diligencia del arrendador en el cumplimiento de su obligación no deba medirse según la mayor o menor probabilidad de que sus acciones conduzcan presumiblemente a la obtención de ese resultado. Sin embargo, al arrendador no puede imputársele un incumplimiento por no haber obtenido el resultado, si acaso desplegó una conducta diligente y acorde con los usos del sector en que se encuadre su actividad.

Por consiguiente, el arrendador de servicios es un sujeto que se halla en posesión de habilidades (técnicas o no, especiales o comunes), cuya utilización interesa al arrendatario. Desde los servicios médico-sanitarios, hasta los de asesoramiento legal, pasando por los servicios de arquitectos, artistas, enseñantes, empleados domésticos o jardineros, cualquiera de ellos puede constituir el objeto de un contrato de arrendamiento. En todos los casos, aunque la tipología de servicios es muy extensa, la constante vendrá dada por la necesaria adecuación del comportamiento del profesional a la llamada lex artis ad hoc, ya sea ésta la propia de la ciencia médica (vid. SSTS 6.11.1990 – RJA 8528, 23.3.1993 – RJA 2545, 12.12.1998 – RJA 9431 y 13.4.1999 – RJA 2583) la que impera en el gremio de la abogacía (vid. SSTS 11.11.1997 – RJA 7871 y 28.1.1998 – RJA 357), o cualquier otra.

El contrato de arrendamientos de servicios posee las notas de bilateralidad y onerosidad: ambas partes asumen obligaciones y para ambas el contrato desata sacrificios patrimoniales. En ausencia de precio estaríamos en presencia de servicios prestados en atención a relaciones de amistad o de buena vecindad. Otra cosa es que tales servicios sean eventualmente remunerables a través de una de esas donaciones a las que se hace referencia en el artículo 619 del Código Civil. Sin embargo, por definición, en las donaciones remuneratorias no existe sinalagma alguno que vincule la atribución del donante con los servicios recibidos del donatario. Como dice el artículo 619 del Código Civil, semejantes servicios no deben constituirse «deudas exigibles», y suele ponerse de manifiesto que no tiene por qué haber, o mejor que no tiene que haber equivalencia cuantitativa entre el valor de la cosa donada y el de los servicios recibidos.

No es el arrendamiento de servicios un contrato que deba revestir especiales formalidades, si bien, como en todo contrato consensual, cualquiera de los contratantes podrá normalmente compeler al otro a llenar cierta forma (vid. artículos 1278 a 1280 del Código Civil).

Sí es característico del arrendamiento de servicios, aunque con matices, que sea realizado intuitu personae. Al arrendatario, acreedor de la prestación de hacer, no le es indiferente -o no completamente- la cualificación del arrendador. De este modo, en lo tocante a dicha prestación, tiene plena aplicación lo dispuesto en el artículo 1205 del Código Civil. Con todo, si el arrendador es un profesional que aparece dotado de una organización empresarial, el arrendatario suele asumir que el servicio le sea prestado por un auxiliar de aquél. Es más, la posibilidad de sustituir al sujeto obligado a prestar el servicio se viene configurando como nota diferenciadora del arrendamiento de servicios frente al contrato de trabajo. Para el arrendador, en cambio, tienen poca o nula trascendencia las cualidades personales del arrendatario, como atestigua la regulación que los artículos 1550 a 1553 del Código Civil hacen subarriendo, no obstante tratarse de disposiciones concebidas para el arrendamiento de cosas.

Fuente:
Manual de Derecho Civil (contratos), Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano (Coordinador). Páginas 223-225.