Existen dos líneas doctrinales sobre el concepto de precario:

1.ª El precario tiene como base el consentimiento del titular de la cosa, quien faculta a un tercero (precarista) para el uso de esa cosa. El título legitima la posesión del precarista. El precario pasaría así a ser una modalidad de contrato de comodato, la prevista en el artículo 1750 del Código Civil, que se caracteriza por el hecho de que el concedente pueda reclamar la cosa a su voluntad sin tener que alegar razón alguna (STS 23.5.1989 – RJA 3880).

2.ª El precario es una mera situación posesoria sin base contractual alguna. Constituiría precario la posesión tolerada, que es aquélla que inicia el precarista sin concesión expresa previa, pero que cuenta con tolerancia o beneplácito, pudiendo el titular en cualquier momento reclamar la cosa (STS 26.12.2005 – RJA 2006, 180).

En el ámbito procesal, el artículo 250.1.2.º LEC reconduce al ámbito del juicio verbal las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.

Fuente:
Manual de Derecho Civil (contratos), Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano (Coordinador). Página 311.