Por el contrato de seguro, una de las partes (el asegurador) se compromete, a cambio de la percepción de una prima, a que, en caso de que se produzca el evento previsto en el contrato, cuyo riesgo es objeto de cobertura, indemnizará a la otra parte (el asegurado) por el daño sufrido, o le satisfará un capital, una renta u otra clase de prestación, siempre dentro de los límites pactados. Las primas pueden ser abonadas por persona distinta del asegurado (el tomador).

Contrato de seguro y Derecho civil

– El funcionamiento del seguro y la ley de los grandes números

El seguro trata fundamentalmente de proveer a futuras situaciones de necesidad económica de una persona, motivadas por el advenimiento de un daño o una contingencia inciertos. Es claro que sólo logrando concentrar las capacidades económicas de un elevado número de sujetos amenazados por la misma clase de riesgo, se puede repartir entre todos ellos el coste de asegurar la cobertura del daño o contingencia provenientes de dicho riesgo. En la actualidad esa labor de concentración descansa fundamentalmente en manos de las compañías aseguradoras, las cuales se dedican con carácter profesional a la actividad de concertar en masa operaciones de seguro. Desde el punto de vista económico, por lo tanto, el funcionamiento del seguro está basado en la ley de los grandes números, de ahí que se dude en aplicar el término seguro a todo contrato por el que, a cambio de un precio, una parte prometa a la otra satisfacerle un sustitutivo en caso de que llegue a concretarse el riesgo que la amenaza, si acaso con ello el riesgo se limita a desplazarse de una economía individual a otra.

– Caracteres del contrato de seguro

+ Un contrato aleatorio

El seguro se cuenta entre los contratos aleatorios, y como tal lo trataba originariamente el Código en sus artículos 1791 a 1797. La aleatoriedad viene dada porque en el momento de celebrar el contrato los contratantes ignoran si el riesgo asegurado se concretará o no, sea el momento en que se producirá un siniestro de cuyo acaecimiento no cabe dudar. Desconocen pues también a cuánto ascenderán sus respectivas prestaciones, y cuál de ellos será quien experimente mayor beneficio con el contrato. Se dice a veces que en el seguro, a diferencia de lo que sucede en otros contratos aleatorios como el juego y la apuesta, el riesgo de que se produzca un acontecimiento dañoso incierto -en el sentido de que no se sabe si ocurrirá, o no se sabe cuándo ocurrirá- no se convierte en tal a causa precisamente de lo convenido por las partes, sino que consiste en una amenaza externa e indeseable frente a la que una de ellas quiere protegerse. Las normas que disciplinan este sector declaran nulo, salvo excepciones, el contrato de seguro si en el momento de celebrarlo no existiera riesgo asegurable, o hubiera ya ocurrido el siniestro frente al que se pretendía la cobertura. Pese a todo, ha ido admitiéndose la posibilidad de asegurarse frente a riesgos en los que el propio tomador y asegurado puede aparecer como causante del evento dañoso, si bien suelen quedar fuera de cobertura los daños generados por el asegurado interviniendo dolo o grave negligencia.

+ Un contrato oneroso y bilateral

El seguro es también, no cabe duda, un contrato oneroso y bilateral, en el que las prestaciones respectivas de cada parte se hallan ligadas por un vínculo sinalagmático, de tal modo que, por ejemplo, la falta de pago de las primas permite al asegurador liberarse de su obligación.

+ Un contrato consensual

Nos hallamos en otro orden de cosas ante un contrato consensual, que se perfecciona por el mero intercambio de voluntades cualquiera que sea la forma por la que éstas se hayan expresado, tal y como la jurisprudencia se ha ocupado de señalar. Ello, por más que a efectos probatorios se exija la forma escrita, y que la ley pueda imponer al asegurador la obligación de entregar un documento, donde quede recogido el contrato, a la persona que lo haya concertado.

+ Un contrato de tracto sucesivo

El contrato de seguro pertenece a la categoría de los contratos de tracto sucesivo, pues va de suyo que precisa prolongarse por todo el tiempo en que el asegurado se halla expuesto al riesgo de cuya cobertura se trata. Aunque las prestaciones de las partes, en particular la consistente en el pago de las primas, puedan dividirse y satisfacerse por periodos, eso no provoca la extinción y el nacimiento de un nuevo contrato tras la finalización de cada periodo.

+ Un contrato de adhesión

El contrato de seguro suele presentarse en la práctica como un contrato de adhesión, en el que el asegurador predispone de forma unilateral una serie de condiciones generales no negociables individualmente por el asegurado, el cual frecuentemente reúne los rasgos precisos para ser considerado un consumidor.

+ La naturaleza forzosa del contrato de seguro

Por último, aunque el contrato de seguro se basa por lo común en la nota de la voluntariedad, existen sectores, que la experiencia demuestra tratarse de ámbitos especialmente abonados para la producción de daños a personas y bienes, en los que la ley ha optado por imponer la suscripción de un seguro obligatorio, siquiera sea para la cobertura de un mínimo de los riesgos generados. En tales casos es obvio que el contrato de seguro revestirá naturaleza forzosa.

– Régimen legal del contrato de seguro

La regulación legal del contrato de seguro está contenida en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, la cual derogó tanto los artículos 1791 a 1797 del Código Civil como los artículos 380 a 433 del Código de comercio. Ha sido modificada en múltiples ocasiones. Se trata de la Ley general en materia de contrato de seguro, en defecto de la que sea aplicable a determinadas modalidades del mismo, como recuerda el propio artículo 2 de la Ley de Contrato de Seguro. En este sentido, han de tenerse en cuenta, entre otras, las normas especiales en materia de seguros aéreos, marítimos, agrarios, de caza o relativos a la circulación de vehículos de motor. Importante también es la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, no sólo porque introdujo algunas modificaciones en la Ley de Contrato de Seguro, sino sobre todo porque contiene las normas que disciplinan la actividad de las empresas aseguradoras. Los preceptos de la Ley de Contrato de Seguro deben considerarse imperativos, salvo que en ellos se disponga lo contrario, tal y como anuncia el artículo 2 de la Ley de Contrato de Seguros, el cual dispone estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado.

La Ley de Contrato de Seguros fue probablemente el primer cuerpo normativo de nuestro ordenamiento en el que se plasmó una protección del adherente a un contrato con condiciones generales. El artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguros diseña un sistema de control de inclusión de tales condiciones, con arreglo al cual habrán de facilitarse documentalmente al asegurado, para que éste las suscriba, en el momento de celebrarse el contrato. Se subraya la necesidad de que estén redactadas de forma clara y precisa, debiendo destacarse de modo especial las cláusulas limitativas de derechos de los asegurados, que tendrán que ser específicamente aceptadas por éstos. La jurisprudencia ha descartado la consideración como cláusulas limitativas de derechos de los asegurados de aquéllas que sirvan a precisar el riesgo asegurado. En la actualidad habrá que tener en cuenta el tratamiento monográfico que a los contratos celebrados con condiciones generales dispensa la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de la Contratación, la cual sin embargo no ha derogado expresamente el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro. Si el asegurado fuera un consumidor será además de aplicación la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en particular aquéllas de sus normas dirigidas a velar por que los contratos celebrados con consumidores estén exentos de cláusulas no negociadas individualmente de índole abusiva (artículo 10 bis y disposición adicional 1ª).

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Fuente:
Manual de Derecho Civil (contratos), Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano (Coordinador). Página 341-343.