Vamos a hacer referencia en este artículo a las relaciones internas entre los cónyuges, es decir, al derecho a reclamar un reintegro o un reembolso que puede surgir a favor cualesquiera de ellos en atención a la satisfacción de un gasto efectuado con dinero privativo que, en origen, pertenecía a la sociedad de gananciales.

Sociedad de gananciales y Derecho de familia

Nuestro punto de partida lo marca indubitadamente el artículo 1.364, conforme al cual «el cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común».

– El elenco del artículo 1.362 del Código Civil, relativo a las cargas de la sociedad de gananciales

El artículo 1.362 enumera una serie de gastos que el Código considera como partidas del pasivo ganancial. Nos limitaremos a glosar algunos pasajes del precepto.

Si bien, conviene resaltar que dicho lo anterior, sería erróneo pensar que necesariamente los bienes comunes son los exclusivamente llamados a responder, por cuanto aunque es cierto que el régimen económico matrimonial queda configurado, en este caso, como una sociedad (o copropiedad, propiamente dicho), la renta de los bienes privativos también tienen carácter ganancial, y, por cuanto beneficia a la sociedad, su coste deberá ser sufragado por ésta también.

Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas:

«1º. El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia»

La alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges correrá a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación.

En relación con el primer párrafo hay que destacar que los gastos han de adecuarse a las circunstancias familiares y que, respecto de los cónyuges e hijos, comprenden cualesquiera atenciones, aunque no resulten imprescindibles o necesarias para la subsistencia.

Los gastos originados por la integración familiar (en el hogar) de los hijos de uno solo de los cónyuges tienen carácter ganancial como si de hijos comunes e tratara. En cambio, si tales hijos no viven en el domicilio familiar, aunque los gastos han de ser «sufragados por la sociedad de gananciales», la imputación definitiva de su montante habrá de hacerse a cargo del patrimonio privativo de quien sea su progenitor.

«2º. La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes»

Cualesquiera gastos generados por los bienes gananciales serán a cargo de la sociedad de gananciales, comenzando por los gastos de adquisición e incluyendo cualesquiera costes de reparación, conservación, administración, etc.


«3º. La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges»

Respecto de los bienes privativos la naturaleza ganancial del gasto queda circunscrita a los derivados de la administración ordinaria.

«4º. La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge»

Tales gastos, al igual que en el caso anterior, se consideran gananciales en tanto en cuanto también lo son las ganancias obtenidas mediante la actividad profesional del cónyuge de que se trate.

– Las donaciones de común acuerdo

Agotado el elenco del artículo 1.362, el siguiente artículo dedica un precepto particular a un supuesto de frecuencia relativa: «Serán también de cargo de la sociedad las cantidades donadas o prometidas por ambos cónyuges de común acuerdo, cuando no hubiesen pactado que hayan de satisfacerse con los bienes privativos de uno de ellos en todo o en parte» (artículo 1.363 del Código Civil).

– Obligaciones extracontractuales de uno de los cónyuges

Para el artículo 1.366 del Código Civil, «las obligaciones extracontractuales de un cónyuge, consecuencia de su actuación en beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de la administración de los bienes, serán de la responsabilidad y cargo de aquélla, salvo si fuesen debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor».

– Las deudas de juego pagadas constante matrimonio

Deben considerarse, asimismo, una carga de la sociedad de gananciales las deudas de juego que, ocasionadas por cualquiera de los cónyuges, cumplan los requisitos del artículo 1.371 del Código Civil: «Lo perdido y pagado durante el matrimonio por alguno de los cónyuges en cualquier clase de juego no disminuirá su parte respectiva de los gananciales siempre que el importe de aquella pérdida pudiere considerarse moderada con arreglo al uso y circunstancias de la familia».

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Imagen: Colegio de Abogados de Málaga

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Apuntes de Elio Andrés Domínguez Ruíz, para la asignatura Derecho Civil III en la Universidad de Cádiz, basados en la obra «Principios de Derecho Civil VI», de Carlos Lasarte Álvarez.