El Código Civil nunca se ha preocupado de ofrecer una definición o un concepto de las capitulaciones matrimoniales, sino de indicar sencillamente para qué sirven. Así lo sigue haciendo hoy en el vigente artículo 1.325, al disponer que «en capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio», pero añadiendo a continuación «o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo».

Capitulaciones matrimoniales y Derecho civil

– La naturaleza contractual de las capitulaciones matrimoniales

A juicio de la doctrina más autorizada debe predicarse el carácter contractual de las capitulaciones matrimoniales dado el tenor literal del artículo 1.355 y el hecho de que tradicionalmente nuestro Código Civil denominaba al título regulador del régimen económico-matrimonial con la rúbrica oficial Del contrato de bienes con ocasión del matrimonio.
No obstante, algunos autores prefieren conceptuarlas como acto complejo, dado el posible contenido atípico de las capitulaciones.

– El contenido de las capitulaciones matrimoniales

Parece oportuno exponer la materia distinguiendo entre, de una parte, las estipulaciones relativas al régimen económico del matrimonio, y, de otra, cualesquiera otras estipulaciones pactadas por razón del matrimonio, a las que la doctrina agrupa bajo las denominaciones de contenido típico y atípico de las capitulaciones, respectivamente.

+ Contenido típico de las capitulaciones matrimoniales

La materia propia o típica de las capitulaciones viene representada sin duda por la fijación del sistema económico-matrimonial que regirá la vida conyugal a partir del otorgamiento de aquéllas. Así lo indica el artículo 1.325 y así lo avala la tradición histórica inveterada.

Actualmente, la libertad de estipulación del régimen económico del matrimonio implica que, en cualquier momento, los futuros cónyuges pueden instituir el régimen patrimonial que deseen o que quienes ya son cónyuges pueden sustituir un régimen previamente vigente entre ellos por otro sistema económico-matrimonial distinto.

En cualquiera de ambos casos los cónyuges (sean actuales o futuros) cuentan con la más amplia libertad al respecto, pues lo mismo pueden crear ex novo el régimen económico del matrimonio que les apetezca, que remitirse a uno de los modelos o tipos regulados por el legislador, o limitarse a modificar algunos aspectos concretos del régimen que hayan elegido o que les resultara aplicable.

+ Contenido atípico de las capitulaciones matrimoniales

La denominación de atípico no aparece como tal en el material de la asignatura facilitado, si bien me parece indicativa tal designación para englobar las estipulaciones que el artículo 1.325 considera «cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo [del matrimonio]» que no tengan por objeto la determinación del régimen económico del matrimonio, aunque sean de índole patrimonial.

Cuanto acabamos de afirmar, no obstante, no significa que las estipulaciones «por razón del matrimonio» que pueden incorporarse a las capitulaciones hayan de tener necesariamente contenido económico, pues al menos las capitulaciones son un «documento público» perfectamente adecuado para llevar a efecto el reconocimiento de un hijo prematrimonial, por ejemplo.

+ La prohibición de estipulaciones ilícitas

El amplio margen de libertad con que cuentan los cónyuges no llega, sin embargo, hasta el extremo de permitir que el contenido de las capitulaciones integre dentro de ella cláusulas o estipulaciones que vulneren o contradigan el mandato de leyes imperativas o de principios generalmente aceptados o impuestos por el ordenamiento jurídico.

Por ello el artículo 1.328 del Código Civil establece que «será nula cualquier estipulación contraria a las leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge». Quizás puede cuestionarse la necesidad de incluir este artículo, pues no es más que una iteración del límite que con carácter general sienta el central artículo 1.255.

– El momento temporal del otorgamiento de las capitulaciones

El artículo 1.326, redactado por la Ley 11/1981, establece que «las capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes o después de celebrado e matrimonio».

En consecuencia, se ha producido un movimiento pendular en la materia: el régimen económico del matrimonio ha pasado en pocos años de considerarse inmutable a ser algo esencialmente cambiante y mudable, por lo que ahora se resalta el principio de la mutabilidad del régimen económico del matrimonio.

A ello, hay que añadir lo expresado en el artículo 1.334 del Código Civil al señalar que «todo lo que se estipule en capitulaciones bajo el supuesto de futuro matrimonio quedará sin efecto en el caso de no contraerse en el plazo de un año».

– La forma de las capitulaciones

Dispone expresamente el artículo 1.327 del Código, que, «para su validez, las capitulaciones habrán de constar en escritura pública». Así pues, las capitulaciones matrimoniales deben considerarse un contrato de carácter solemne: en defecto de escritura carecerán de validez alguna, tanto inter partes cuanto frente a terceros.

Esta conclusión, no obstante, ha de entenderse referida exclusivamente al contenido típico de las capitulaciones, pues respecto de algunos aspectos atípicos cabe considerar válida la declaración respectiva de los cónyuges aunque se instrumente en cualquier otro documento público.

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Imagen: Notarías Carreño y Recatalá, S.C.

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Apuntes de Elio Andrés Domínguez Ruíz, para la asignatura Derecho Civil III en la Universidad de Cádiz, basados en la obra «Principios de Derecho Civil VI», de Carlos Lasarte Álvarez.