El Código Civil se refiere a la herencia como los bienes hereditarios, pero hay que matizar que lo que el Código Civil llama herencia, en realidad es un conjunto de activos y de pasivos, de bienes, derechos y obligaciones (art. 659 del CC): “La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte.”

– La herencia y su carácter híbrido

Tiene un carácter híbrido al comprender tanto un activo como un pasivo, que serían las obligaciones. Dentro del activo hay que diferenciar entre los bienes corporales y los derechos, que serían los incorporales. Todo ello forma la herencia, tanto uno como lo otro. El artículo dice que la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte; por tanto, todos los bienes no entran en la herencia, y esto se justifica porque hay bienes y derechos del causante que se extinguen con ocasión de su muerte.

Por otro lado, también existen unos bienes que no siguen el camino sucesorio general marcado por el Código Civil, que siguen un camino particular.

– El derecho a la herencia en la Constitución y la manifestación de la función social de la herencia

La Constitución, en su artículo 33, establece que se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. A la hora de redactar la carta magna, se discutió si incluir la herencia en la Constitución y, finalmente, se decidió que sí, pero no como derecho fundamental, sino como principio constitucional que tiene un rango menor, por lo que no se habilita el recurso de amparo en el ámbito de la herencia, ni su reclamación se articulará mediante un proceso preferente y sumario. Además, el propio artículo 33 dice, tras reconocer el derecho a la herencia, que la función social de estos derechos delimitará el contenido de acuerdo con las leyes, de manera que ni la propiedad privada ni la herencia son derechos absolutos (ni si quiera lo son los fundamentales, pero estos con más motivo por lo que comentamos) sino recortados o debilitados por su función social. Esta función social de la herencia se manifiesta de diversas maneras:

. Normalmente, una parte de los bienes relictos (bienes que pertenecían al causante en el momento de su fallecimiento) se redistribuye a la sociedad a través del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISyD). Con lo que se recauda no se pagan conceptos que tengan que ver con la herencia, sino con las necesidades públicas.

. Por otro lado, también se redistribuye la otra parte de los bienes relictos entre los parientes del causante, incluso favoreciendo a personas que no son parientes determinados en la parte dispositiva de la herencia.

. Cuando todos los llamados a ser herederos repudian, en última estancia va a recibirla el Estado, o la Comunidad Autónoma pertinente (en algunos casos, cuando esa región tiene competencias en el ámbito del Derecho Civil, se nombra a la propia comunidad como destinaria última).

– Bienes relictos y herencia

El artículo 659 del Código Civil exceptuaba de integrar la herencia a los bienes relictos que se extinguieran con su muerte. Normalmente, los bienes no se extinguen por la muerte de su titular, a los bienes corporales se les da una sucesión en su titularidad. Los derechos, sin embargo, sí se extinguen, habitualmente, sobre todo en sede de derechos personalísimos (por ejemplo, los derechos de carácter público, de función pública o el derecho a cobrar una pensión alimenticia). También integran este grupo los derechos vitalicios, ya que se extinguen con la muerte de la persona. Sin embargo, como excepción, hay un derecho familiar que sí continúa, que es la pensión compensatoria. Los herederos del causante tienen que seguir pagándola.

El artículo 659 del Código Civil no precisa que hay bienes relictos que no siguen el régimen general sucesorio (esto es, que no se extinguen, siguen existiendo, pero no se les impone el camino general de las sucesiones mortis causa del Código Civil, sino que tienen sus reglas particulares de sucesión). Son los siguientes:

. Los títulos nobiliarios, que siguen las reglas de las primogenituras.

. Los derechos arrendaticios especiales, urbanos y rústicos. Estos siguen reglas especiales. Es muy frecuente que, en caso de muerte del arrendatario, le suceda su cónyuge aunque en el Código Civil el cónyuge no es heredero, a menos que lo haya nombrado en testamento el causante.

. Los seguros de vida. Si el asegurado nombra a determinadas personas para que perciban los frutos de su seguro de vida, esto prevalece.

. Los derechos a percibir pensiones públicas como las de orfandad o viudedad, que siguen el régimen especial de la Seguridad Social o de clases pasivas.

. El ajuar familiar. En el artículo 1321 del Código Civil se dispone que los bienes que componen el ajuar familiar se transmiten por ley al cónyuge sobreviviente y no se le computa en su haber, es decir, no entran a formar parte de la herencia.