La adquisición del derecho al legado se produce con la delación de la herencia. No va ser necesaria la aceptación como sí que lo es en la herencia, salvo algún caso excepcional, como por ejemplo que el propio testador diga que el legado se debe aceptar.

Legado

– Derecho a renunciar al legado: artículo 888 del Código Civil

Al igual que puede ser aceptado, el legatario tiene derecho a renunciar al legado tal y como lo establece el artículo 888 del Código Civil. Si se tiene capacidad para disponer del legado se va tener capacidad para renunciar al mismo.


«Cuando el legatario no pueda o no quiera admitir el legado, o éste, por cualquier causa, no tenga efecto, se refundirá en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución y derecho de acrecer».

En el caso de renunciar a un legado de un menor tendrá que ser siempre mediante autorización judicial por parte de quien tiene la patria potestad del mismo. Además no va poder ser posible renunciar a la parte onerosa del legado y por el contrario aceptar la beneficiosa, o si son dos legados renunciar al oneroso, se van a tener que rechazar o aceptar por el conjunto total. Así lo establece el artículo 890 al decir que:

«El legatario de dos legados, de los que uno fuere oneroso, no podrá renunciar éste y aceptar el otro. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera».

– Nulidad, extinción o revocación de los legados

Puede suceder que el legado sea nulo, es decir se trata de un legado ineficaz cuando por ejemplo se hace a favor de una persona que no puede suceder según la ley.

También se puede producir la extinción del propio legado cuando por ejemplo se produce la destrucción de la cosa que se va legar.

Y por último en los legados también cabe la revocación expresa o tácita.

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Beatriz Nicolás es licenciada en Derecho y redactora de artículos jurídicos.