El supuesto de accesión de inmueble a inmueble viene recogido en nuestro Código Civil en cuatro supuestos: aluvión, avulsión, mutación del cauce de un río o formación de islas.

Accesion inmueble inmueble
La formación de una isla, como en este caso en un río, es un supuesto de accesión de inmueble a inmueble.

– Aluvión

Existe aluvión cuando se aumenta la superficie, el predio o ribera de los ríos al depositar sus arenas, piedras, etc. A este problema del aluvión responde el artículo 366 del Código Civil que establece que “pertenece a los dueños de las heredades confinantes con las riberas de los ríos el acrecentamiento que aquéllas reciben paulatinamente por efecto de la corriente de las aguas”.

– Avulsión

Se produce avulsión cuando se aporta a los terrenos ribereños no sólo la arenisca y arrojos, sino que se agrega porciones de terreno concreta e incluso árboles procedentes de otros predios. La solución al caso de la avulsión viene recogido en los artículos 368 y 369 del Código Civil que establecen, respectivamente, que “cuando la corriente de un río, arroyo o torrente segrega de una heredad de su ribera una porción conocida de terreno y lo transporta a otra heredad, el dueño de la finca a que pertenecía la parte segregada conserva la propiedad de ésta”. Por su parte, el artículo 369 del Código Civil establece que “los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al propietario del terreno adonde vayan a parar, si no lo reclaman dentro de un mes los antiguos dueños. Si éstos lo reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos o ponerlos en lugar seguro”.

– Mutación del cauce de un río

Cuando el río cambia puede originar transformación en el cauce del mismo. Habrá que atender al artículo 370 del Código Civil que establece que “los cauces de los ríos, que quedan abandonados por variar naturalmente el curso de las aguas, pertenecen a los dueños de los terrenos ribereños en toda la longitud respectiva a cada uno. Si el cauce abandonado separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria correrá equidistante de unas y otras”.

– Formación de islas

En cuanto a las islas formadas en los mares adyacentes a España y a los ríos fluviales pasa a titularidad pública. En cuanto a las islas formadas en ríos no navegables, el artículo 373 del Código Civil establece que “las islas que por sucesiva acumulación de arrastres superiores se van formando en los ríos, pertenecen a los dueños de las márgenes u orillas más cercanas a cada una, o a los de ambas márgenes si la isla se hallase en medio del río, dividiéndose entonces longitudinalmente por mitad. Si una sola isla así formada distase de una margen más que de otra, será por completo dueño de ella el de la margen más cercana”. Asimismo, Las islas formadas por dividirse en brazos la corriente dejando una heredad o parte de ellas. Habrá que atender al artículo 374 del Código Civil que ordena que “cuando se divide en brazos la corriente del río, dejando aislada una heredad o parte de ella, el dueño de la misma conserva su propiedad. Igualmente la conserva si queda separada de la heredad por la corriente una porción de terreno”.

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Imagen: Fernando Reyes Palencia.

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