Cabe el pacto por el que el donante se reserva el derecho de pedir la revocación de la donación si acaecen cualesquiera circunstancias concretas. No se admite, por el contrario, que el donante se reserve la facultad de revocar a su libre albedrío, por ir ello en contra de la eficacia de los contratos (art. 1256 CC).

La ley admite excepcionalmente la revocación por voluntad del donante aun sin haberlo previsto. A estos supuestos se refieren los artículo 644 y ss. del Código civil.

El Código presume que el donante no habría realizado la liberalidad de haber conocido ciertos hechos; de ahí que se le conceda la posibilidad de dejar sin efecto la donación. El donante tiene acción para obligar al donatario a la restitución de lo donado. Se trate de un número cerrado de supuestos, de interpretación restrictiva y no susceptibles de aplicación analógica (STS 13.5.2000 – RJA 3410). Tales supuestos son los siguientes:

1. Supervivencia o supervivencia de hijos. Según el artículo 644 CC toda donación hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes, será revocable por el mero hecho de ocurrir cualquiera de los casos siguientes:

– Que el donante tenga hijos después de la donación, aunque sean póstumos (superveniencia de hijos).

– Que resulte vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto cuando hizo la donación (supervivencia de hijos).

Podría señalarse, con arreglo al artículo 108 CC, que la norma es aplicable en las mismas circunstancias a los hijos adoptivos. También puede entenderse que resulta de aplicación a los supuestos determinación legal de la paternidad.

El fundamento del derecho a revocar las donaciones anteriores se encuentra en la presunción de que la donación no hubiese sido realizada de haber conocido el donante que tendría un hijo o que vivía el que suponía muerto.

En ambos casos el donante tiene acción para exigir la devolución de los bienes donados o su valor, que se calculará con arreglo al tiempo de hacer la donación (art. 645 CC). La acción de revocación es de carácter personal, siendo por tanto eficaces los actos de enajenación o gravamen que hubiese realizado el donatario. En caso de enajenación, se devolverá el valor del bien, y en caso de devolver el bien gravado, el donatario deberá devolver el valor del gravamen.

Ahora bien, anotada la demanda de revocación en el Registro no perjudicarán al donante las enajenaciones e hipotecas posteriores (art. 649 CC).

La legitimación para el ejercicio de la acción de revocación corresponde al donante, y se transmite por causa de muerte a sus hijos y descendientes -pero no a otros herederos- (art. 649.II CC). Hijos y descendientes estarán legitimados para el caso de que el donante hubiera fallecido dentro del plazo de ejercicio de la acción sin haberla ejercido. Ese plazo es de cinco años, contados desde que se tuvo noticia del nacimiento del último hijo o de la existencia del que se creía muerto (art. 646.I CC).

Ha señalado la doctrina que se trata de un plazo de caducidad, a pesar de que el precepto hable de prescripción. La acción es irrenunciable (art. 646.II CC). Ahora bien, lo que se prohibe es una renuncia anticipada a la acción. El donante siempre podrá dejar transcurrir el plazo de ejercicio de la acción si así lo entiende oportuno.

Revocada la donación, el donatario deberá devolver los frutos correspondientes desde la interposición de la demanda (art. 651.I CC).

2. Ingratitud del donatario. Según el artículo 648 CC, la donación podrá ser revocada por causa de ingratitud en los siguientes supuestos:

1.º Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante (STS 5.12.2006 – RJA 2007, 231).

2.º Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad.

3.º Si le niega indebidamente alimentos. Sobre la base de este supuesto podría afirmarse que la donación genera un específico deber de alimentos que vincula al donatario con respecto al donante, distinto de la obligación legal de alimentos entre parientes, y para el caso de que llegue a necesitarlos. Parece que la obligación sólo existiría en el mismo caso de necesidad que autorizaría a reclamar alimentos legales a los familiares. Lo debido por alimentos guardará proporción con el valor de la donación.

La existencia de ingratitud sólo se podrá determinar si el donatario incurre en alguna de las conducta descritas. No en cualquier otro supuesto de ingratitud. Ahora bien, no basta con que el donatario incurra en alguna de esas causas de ingratitud. Es necesaria la demanda contra el donatario.

La acción de revocación por ingratitud se extingue en el plazo de un año, contado desde que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercer la acción (art. 652 CC). Se trata, también aquí, de un plazo de caducidad. El artículo 652 reconoce, ahora ya expresamente, que no se admite la renuncia anticipada al ejercicio de esa acción. La legitimación activa corresponde al donante, o a sus herederos, si aquél no la puedo ejercer (art. 653.I CC). La legitimación pasiva corresponde al donatario. Si éste fallece una vez interpuesta la demanda, el proceso continúa con su heredero (art. 653.II CC).

Como la revocación no tiene efectos retroactivos, las enajenaciones y gravámenes realizados por el donatario persisten. No tendrán efectos en cambio los posteriores a la anotación de la demanda de revocación en el Registro (art. 649 CC). No pudiendo el donante recuperar los bienes, tendrá derecho a exigir del donatario su valor al tiempo de la donación, o, en su caso, el valor a que ascienda el gravamen (art. 650 CC).

El donatario deberá devolver los frutos correspondientes desde la interposición de la demanda (art. 651.I CC).

3. Incumplimiento de cargas. Según el artículo 647.I CC, la donación será revocada a instancia del donante cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que le impuso. A pesar del tenor literal del precepto, no se trate del incumplimiento del condiciones impuestas -no sería necesario en tal caso reconocer al donante la facultad de revocar-, sino más bien de la donación con cargas. El donante puede optar no sólo por pedir la revocación, también puede exigir el cumplimiento de la carga impuesta. El incumplimiento será imputable al donatario; en otro caso no será relevante a efectos del artículo 647 CC, salvo que otra cosa se hubiere establecido.

Aquí la acción tiene una eficacia real, pues puede dirigirse contra todo tercero que traiga causa del donatario, salvo que esté protegido por el principio de fe pública registral del artículo 34 LH (art. 647.II CC). Téngase en cuenta que este principio no juega si las cargas están inscritas en el Registro conforme al artículo 37. 2.º LH, en cuyo caso la acción revocatoria sí se dará contra el tercero. El donatario devolverá además los frutos que hubiese percibido después de dejar de cumplir la carga (art. 651.II CC).

El Código no señala en este caso el plazo de ejercicio de la acción de revocación. Existen al respecto diferentes posiciones: quince años, ante la inexistencia de norma específica, cuatro años por analogía con las acciones rescisorias, o un año, al entender aplicable el artículo 652 CC.

La legitimación activa corresponde al donante. La transmisibilidad de la acción a los herederos ha sido defendida por la doctrina para el caso de que el donante no hubiese podido ejercerla. En base al principio de autonomía de la voluntad, podría defenderse en este caso la renuncia anticipada al ejercicio de la acción.