La venta a plazos de bienes muebles es objeto de regulación en una Ley especial, la Ley 28/1998, de 13 de julio, norma que viene a substituir a su precursora, la Ley 50/1965, de diecisiete de julio. La necesidad de modificación de la LVPBM de 1965 trae causa de la aprobación de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo. La finalidad de la LCC es la protección del consumidor al que se otorga un préstamo para satisfacer necesidades personales al margen de su actividad empresarial o profesional (art. once LCC). La LCC declara aplicables de manera imperativa algunos de sus preceptos a los contratos de venta a plazos y de financiación (art. 4 LCC). La modificación de la LVPBM de 1965 se justifica por la coincidencia, por lo menos parcial, o bien superposición del campo de aplicación de la LCC y la entonces actual LVPBM. La nueva LVPBM intenta solucionar este inconveniente en su artículo 2. Sin embargo, como veremos, la labor de determinar qué Ley (LVPBM, LCC) resulta aplicable a cada caso no está exenta de complicación. Los criterios que emplea la Ley 28/1998 para la determinación de su campo de aplicación son dos: el tipo establecido y el objeto. Se regulan los contratos de venta a plazos y los contratos de préstamo destinados a facilitar la adquisición de los bienes a plazos, como las garantías especiales constituidas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que nacen de ambos tipos de contratos -reserva de dominio, prohibición de disponer- (art. 1.1 LVPBM). El artículo 3.1 de la LVPBM define la venta a plazos como aquel contrato en virtud del como una de las partes entrega a la otra una cosa mueble corporal y ésta se obliga a abonar por ella un coste cierto de forma total o parcialmente aplazada, en tiempo superior a tres meses contados desde la perfección del contrato. La entrega de la cuestión es precisa para la perfección del contrato; lo que hace que la venta a plazos se aparte de la compraventa ordinaria, caracterizada por su carácter consensual (art. mil cuatrocientos cuarenta y cinco CC), transformándose en un contrato de carácter real. Cuestión discutida es la de si quedarían dentro del ámbito de la Ley las ventas con un solo plazo. Por un lado, se afirma que quedan fuera del propio concepto de venta a plazos, y en consecuencia fuera del ámbito de la Ley, si bien el pago se aplace a lo largo de un período superior a tres meses. Sin embargo, se puede mantener, con base en el tenor literal del propio artículo treinta y uno LVPBM, que el campo de la vigente Ley alcanza no sólo a la venta a plazos propiamente dicha, sino también a la venta con pago único aplazado, aplazado a un período de tiempo superior a 3 meses. Los contratos de préstamo de financiación quedan también sometidos a la Ley (art. 1). El art. 4 distingue dos supuestos: por un lado, los préstamos de financiación a vendedor. El vendedor acude a un préstamo de financiación para evitar aguantar la carga financiera de la venta. Por otro lado, se hallan los préstamos de financiación a comprador: el vendedor es extraño al contrato de financiación. Para él la operación no es a plazos, sino al contado. El vendedor recibe el precio de una entidad financiera. El financiador se subroga con carácter general en los derechos del vendedor, incluso en lo concerniente a la resolución del contrato de compraventa, aceptándolo de manera expresa el artículo diez LVPBM. El importe del préstamo no va a ser superior al costo de adquisición del bien. Esta concepto incluye el costo del bien, impuestos o cualquier otro gasto propio de la adquisición. El artículo 1 de la Ley 28/98 se centra en los contratos de venta a plazos (y de financiación) cuyo objeto sean “bienes muebles corporales no consumibles y también identificables”. Lo que excluye de su campo de aplicación tanto a los bienes incorporales, como a los consumibles. La Ley considera reconocibles aquellos recursos en los que consta la marca y número de serie o fabricación de forma inseparable en una o bien múltiples de sus partes fundamentales, o que tienen alguna característica propia que excluye razonablemente su confusión con otros bienes (art. 1.2). El artículo 1 ha de ser complementado con lo dispuesto en el artículo 5, conforme el cual quedan excluidos del campo de la Ley ciertos contratos: las compraventas a plazos de recursos muebles que se destinen a la reventa al público y los préstamos cuya finalidad sea financiar tales operaciones; las ventas y préstamos ocasionales efectuados sin finalidad de lucro; los préstamos y ventas garantizados con hipoteca o prenda sin desplazamiento; los contratos de venta a plazos o préstamos para su financiación cuya cuantía sea inferior a la determinada reglamentariamente; los contratos de arrendamiento financiero (leasing). El contrato de leasing mobiliario tiene naturaleza jurídica propia, que difiere de la venta a plazos. La finalidad perseguida por el leasing es la adquisición del empleo y, en su caso, más tarde de la propiedad, mediante el ejercicio de una opción de compra. En cambio la finalidad de la venta a plazos es la adquisición de la propiedad. Aunque en la práctica los bienes vendidos o bien financiados son nuevos, nada hay en la Ley que excluya de su ámbito la venta y financiación de recursos utilizados. En lo no previsto en la Ley son de aplicación las normas generales de la compra y venta o bien del préstamo.