Según el artículo 623 del Código Civil, la donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario. En cambio, según el artículo 629 CC, la donación no obliga al donante, ni produce efecto, sino desde la aceptación.
El problema se plantea a la hora de averiguar si el perfeccionamiento de la donación exige que la aceptación llegue a conocimiento del donante o si basta con que esa aceptación se produzca. Para solventar la aparente contradicción entre los preceptos citados la doctrina ha acudido a diferentes argumentos.
Una posición sólida es aquélla que admite que el artículo 629 se refiere a la conclusión de la donación, de manera que ésta se produce con la aceptación (STS 17.4.1998 – RJA 2983).
Por su parte, el artículo 623 determinaría la irrevocabilidad de la donación; lo que se produce cuando el donante conoce la aceptación. Quedan pues separados como dos momentos distintos la existencia de la donación y su irrevocabilidad.
La donación produce todos sus efectos desde la aceptación y obliga al donante a partir de ese momento (art. 629), pero es revocable. Conocida la aceptación por el donante la donación deviene irrevocable (art. 623). El traspaso de la propiedad de lo donado se produce con la aceptación, a pesar de que la donación sea por el momento revocable. La fecha de la aceptación es por otra parte la que se maneja a efectos de determinar la adquisición de frutos por el donatario, el valor de los bienes donados para el caso de enajenación por el donatario (arts. 645, 650 CC), para la colación (art. 1045 CC) o para la estimación de las deudas que son anteriores a la donación.
La comunicación de la aceptación no sería más que un trámite posterior al perfeccionamiento.
En consecuencia, como la donación se perfecciona con la aceptación del donatario, en el caso de que el donante fallezca antes de tener conocimiento de esa aceptación, la donación persiste.

Otra posición sostiene en cambio que los artículos 623 y 629 regulan en realidad supuestos distintos. El artículo 629 se referiría a la donación de bien mueble con entrega simultánea de la cosa y a la de inmueble cuando comparecen en la escritura pública el donante y el donatario, que acepta la donación en ese momento. El supuesto al que quedaría ceñido el artículo 623 es el de donación de cosa mueble por escrito o de inmueble si la escritura de donación no contiene la aceptación del donatario. En tal caso, la donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación, aceptación que debe tener lugar en vida del donante.