El usufructo tiene como objeto una o varias cosas materiales, que lo mismo pueden ser muebles que inmuebles, siempre y cuando se trate de cosas apropiables, que estén dentro del comercio y sean susceptibles de utilización y de disfrute. Es admisible el usufructo sobre bienes inmateriales, en la misma medida en que estos pueden ser objeto de un derecho de propiedad especial (v gr., usufructo sobre una obra intelectual, sobre una patente de invención, etc). El usufructo puede recaer sobre la totalidad de la cosa, sobre parte de exactamente la misma, o sobre una cuota si la propiedad es de una pluralidad de personas, encontrándose en consecuencia idealmente dividida, que es lo que el artículo cuatrocientos noventa alude al hablar del “usufructuario de parte de una cosa poseída en común”. El parágrafo segundo del artículo 469, al lado de la figura genérica del usufructo sobre cosas, admite el usufructo de derechos siempre que estos no sean personalísimos o bien intransmisibles.