Según el artículo 639 del Código Civil podrá el donante reservarse «la facultad de disponer de algunos de los bienes donados, o de alguna cantidad con cargo a ellos; pero si muriere sin haber hecho uso de este derecho, pertenecerán al donatario los bienes o la cantidad que se hubiese reservado». El donante está legitimado para disponer de una cosa que pertenece al donatario, careciendo por tanto este último de las facultades de disposición. Los bienes donados se encuentran en poder del donatario en una situación claudicante, porque el ejercicio de la facultad de disponer por parte del donante resuelve la titularidad del donatario o la del tercer adquirente en su caso, salvo que esté protegido por el artículo 34 LH o 464 CC. La facultad de disposición pertenece al donante; no se transmite a sus herederos.

Dada la literalidad del precepto parece que la reserva ha de ser siempre parcial, recayendo sobre bienes determinados. Otra opinión admite, con base en el principio de libertad de pacto del artículo 1255 CC, la reserva relativa a todos los bienes donados.

La reserva de la facultad de disposición de alguna cantidad con cargo a los bienes donados implica que el donante puede exigir al donatario la entrega de una suma de dinero dentro del límite que supone el valor de los bienes donados. Esta reserva recuerda pues a las donaciones modales.

Fuente:
Manual de Derecho Civil (contratos), Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano (Coordinador). Páginas 160-161.